jueves, 26 de mayo de 2011

TESIS DE MAESTRÍA EN RELACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES - Dr. Carlos A. Nahas

NOTA ACLARATORIA INICIAL:
ESTA TESIS MERECIÓ LA DISTINCIÓN DE SOBRESALIENTE, CON RECOMENDACIÓN DE PUBLICACIÓN Y PRESENTACIÓN PARA DOCTORADO TENIENDO EN CUENTA SU TEMA NOVEDOSO .
“La aplicación de los derechos antidumping en el Mercosur como un camino a la supranacionalidad”
Por el Dr. Carlos Alejandro Nahas
PRIMERA PARTE
INTRODUCCION

El trabajo que se pretende abordar surge de la existencia y el universo de los derechos antidumping y compensatorios en el comercio internacional. Cuando alguien importa un producto, el mismo debe cumplir una serie de condiciones a efectos de no caer en derechos antidumping o compensatorios.

Se considera que un producto es vendido a precios de dumping cuando lo es a un precio inferior al de su valor normal o al precio de exportación en el mercado de origen, y con ello se ocasiona un daño a la producción nacional de ese mismo producto o su similar, en el mercado de exportación. En ese caso, luego de una exhaustiva investigación, por medio de la cual se demuestra el dumping, el daño y la relación de causalidad entre ambos, se imponen derechos antidumping que pueden consistir en derechos específicos o ad valorem que alcancen el margen de dumping previamente determinado.

Enmarcados en tal universo, lo que nos planteamos es lo siguiente:

¿Cómo regula o legisla el MERCOSUR este fenómeno? En una primera aproximación podemos afirmar que en el MERCOSUR se regula esta problemática de forma tal que se mantienen indemnes y plenamente vigentes las legislaciones nacionales, cuando – para ser una unión aduanera perfecta – deberían reemplazarse las legislaciones nacionales por una legislación común que contemple dicho fenómeno y aplicarse derechos antidumping y compensatorios respecto de terceros como un todo único, y puertas para adentro, como derechos de la competencia.

Este primer interrogante nos lleva a un segundo, que es: ¿cómo ha regulado esta materia la UE, que evidentemente se encuentra en un estado mucho más avanzado que el MERCOSUR en materia de integración? La UE ha establecido una legislación orgánica única contra terceros estados.

Delimitado de esta forma nuestro campo temático, nos abocaremos en una primera etapa de nuestra investigación a indagar en torno a la evolución histórica del concepto de dumping, luego ver los principales conceptos multilaterales en la materia y finalmente estudiar la legislación de las instituciones europeas y americanas, para ver cómo ellas han resuelto el tema que nos convoca (en caso de haberlo hecho). En último término, estudiaremos las instituciones del MERCOSUR y lo actualmente legislado en dicho campo temático.

Finalmente, y a partir de los resultados obtenidos en nuestra investigación, esperamos poder proporcionar lineamientos para la elaboración de un proyecto que contemple esta situación y supere las instancias estudiadas hasta el momento.

SEGUNDA PARTE

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLACIÓN BÁSICA EN LA MATERIA

Algunos antecedentes históricos .

Técnicamente la palabra dumping deriva del inglés, de la expresión que significa to dump, es decir, arrojar, echar por la borda, eliminar. Una traducción cuasi literal sería echazón. En una acepción meramente histórica, podemos decir que la primera acción de dumping como tal – en el sentido lato sensu – se produjo con motivo de los comienzos de la guerra de la independencia de los Estados Unidos contra Inglaterra, cuando se produjo el conocido “motín del té” en Boston.

Sin embargo, desde un punto de vista stricto sensu el concepto de dumping en el comercio internacional tiene una larga historia, ya que se han reportado casos sobre este tipo de práctica que datan desde el siglo XVIII. No obstante, la primera legislación antidumping se remonta a principios del siglo XX cuando en 1904, Canadá legisló por primera vez sobre esta materia, en un esfuerzo por combatir las importaciones de acero procedentes de los Estados Unidos. Estados Unidos aprobó su primera legislación antidumping en 1916.

El antidumping en la actualidad. El antidumping en la OMC. Breve reseña.

En el marco de la OMC, en el Artículo VI del Acuerdo General del GATT se hace referencia a los derechos antidumping y. se establecen disposiciones básicas, las cuales se ven detalladas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”. El establecimiento de medidas antidumping en el Acuerdo tiene como objetivo eliminar los efectos negativos causados por la venta, a precios inferiores al “valor normal”, en los mercados importadores. Para la determinación del establecimiento de derechos antidumping, es necesario cumplir con tres requerimientos: existencia de dumping, daño o amenaza de daño grave y relación causal entre ambas. A continuación expondremos los principales conceptos que hacen a estos procedimientos.

Existencia de dumping:

A diferencia de lo que es considerado “dumping” en términos económicos, en el Acuerdo se determina que existe dumping si el precio al que se introduce un producto en otro mercado es inferior al “valor normal” de ese producto (el cual a su vez normalmente deberá ser superior a los costos de producción) en el mercado exportador. Por lo tanto, esta definición se aleja del concepto de venta por debajo del costo de producción únicamente, así como el de precios predatorios. Específicamente el margen de dumping se determina de la siguiente manera:

Margen de dumping = Valor Normal – Precio de Exportación

Precio de Exportación



Valor Normal (Art. 2.2. y Nota al pie 2 del AAD)

El valor normal es el que se considera un precio “justo”. Por lo general este corresponde al precio que pagan los consumidores en el mercado interno del país que realiza la exportación (precio interno).

Precio de Exportación (Art. 2.2.2. al 2.7 AAD).

El precio de exportación es el que paga el importador al exportador. Se considera en el numerador el precio ex-fábrica, mientras que en el denominador es el precio de exportación CIF (con costos, seguros y flete), de manera tal que la medida antidumping sea un porcentaje del valor del producto en el mercado importador.

Daño o amenaza de daño grave (Art. 3 AAD).

Si un exportador vende su producto a precios inferiores en el mercado internacional de lo que lo vende en el mercado interno (dumping en el sentido de la OMC), esto podría conllevar a efectos negativos en el mercado importador. El Acuerdo Antidumping no sólo considera el daño sino también la amenaza (clara e inminente) de daño importante a la rama de producción del país importador, así como un atraso en el desarrollo o surgimiento de la misma. Si no se cumple con estas condiciones no es posible imponer medidas antidumping, a pesar de que efectivamente exista dumping. Para la determinación de la existencia de daño es necesario determinar cuál es la rama de producción nacional en cuestión. Se entiende por rama de producción nacional toda la industria, o bien, la que represente una proporción importante de la producción nacional total.

Determinación de daño (Art. 3.1. a 3.4. AAD).

Para determinar la existencia de daño, la investigación se basará en pruebas positivas. Requerirá el examen de dos puntos:

a) El volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios en el mercado doméstico: este aumento puede ser tanto en términos absolutos como en términos relativos (a la producción o al consumo doméstico). Con respecto al nivel de precios, se deberá determinar si ha existido una subvaloración significativa de los mismos en comparación con el precio de un producto similar en el mercado importador, o bien si han bajado o se ha contenido su ascenso.

b) El impacto de lo anterior sobre los productores nacionales: a la hora de determinar la repercusión de lo anterior sobre la industria doméstica, el acuerdo enumera una lista (no exhaustiva) de diferentes elementos, que la autoridad investigadora deberá considerar con el fin de determinar el efecto sobre los productores nacionales, estos elementos son: La disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; volumen de producción; participación en el mercado; productividad; rendimiento de las inversiones o la utilización de capital; factores que afecten a los precios internos; magnitud del margen de dumping; efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; existencias; empleo; salarios; crecimiento; y capacidad de reunir el capital o la inversión.

Relación causal entre dumping y daño (Art. 3.5 a 3.8. AAD).

Un paso importante en la determinación de la imposición de medidas antidumping es la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño, ya que este último puede deberse a otros factores alternativos.

TERCERA PARTE

LA LEGISLACIÓN EN LOS ESQUEMAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL

Ya hemos visto hasta ahora un poco de historia acerca del antidumping, trazamos un somero panorama acerca del sistema internacional actualmente vigente. Hasta el momento nada ha sido nuevo o novedoso para el especialista en la materia. Sin embargo, a partir de ahora nos internaremos en cómo se aborda esta problemática en los esquemas de integración mundiales. Iremos desde los simples TLC (Tratados de Libre Comercio) hacia los más complejos esquemas de integración tales como los mercados comunes, las uniones aduaneras e incluso hasta las uniones monetarias regionales. Teniendo en cuenta que en estos momentos, donde la pugna “integración mundial” o “globalización” versus “regionalismos abiertos o cerrados” se encuentra en pleno apogeo, se hace una tarea casi ciclópea describir el tema del dumping en cada uno de estos acuerdos regionales. Como consecuencia de ello, hemos escogido unos pocos representativos de cada acuerdo como modo de ir acercándonos al fenómeno, basándonos principalmente en la influencia que los mismos pueden tener para la economía argentina y el grado de desarrollo relativo en materia legislativa, como principales parámetros.

Finalmente, debe hacerse una clara distinción acerca de la adopción de los mecanismos antidumping “puertas para adentro” y “hacia afuera”. Muchos autores sostienen la idea de que en una Unión Aduanera la aplicación de derechos antidumping distorsiona seriamente el comercio entre los socios y que las legislaciones antidumping debe dar paso a un reemplazo por “reglas de la competencia” (sistemas antitrust, antimonopolio, etc.). Lo cierto es que teniendo en cuenta que tal aspecto no forma parte de nuestro sistema de estudio ni integra el objetivo de la tesis, citaremos al mismo como una forma de aproximarnos a la problemática, pero en modo alguno la abordaremos. Sí nos centraremos en el estudio y análisis de los sistemas antidumping en los acuerdos comerciales “puertas para afuera”, porque consideramos que tal cuestión en el Mercosur puede implicar ciertamente supranacionalidad.

North American Free Trade Agreement (NAFTA) .

El North American Free Trade Agreement (NAFTA) constituye una zona de libre comercio entre los Estados Unidos, Canadá y México que mantiene el régimen antidumping y antisubvenciones entre los socios. En este esquema no existe una agencia o cuerpo político común que sirva de foro de discusión y resolución en cuestiones de dumping y otros actos abusivos de exportadores con posición dominante. Las legislaciones antidumping y antisubvenciones son aplicadas de manera individual, y para el comercio intrazona funcionan tribunales binacionales en la resolución de los conflictos.

En la actualidad, se constituyen tribunales arbitrales ad-hoc integrados por expertos (panels) para resolver los conflictos por dumping y subvenciones entre dos países miembro, con la particularidad de que el tercer socio no es consultado. ¿El NAFTA tiene legislación supranacional para la aplicación de derechos antidumping y antisubsidios respecto de terceros estados ajenos al área de libre comercio? La respuesta es clara y concluyente: NO.

(CONTINUARÁ)

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